Comunidad hereditariaLa comunidad hereditaria es la situación de cotitularidad hereditaria que se crea con la posibilidad de una delación conjunta y simultánea a varios herederos que acepten la herencia deferida a su favor. En virtud de esta comunidad y puesto que el llamamiento a la herencia tiene carácter universal, el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los coherederos designados. Luego la comunidad hereditaria es una peculiar situación jurídica en que se encuentran los herederos frente al acervo hereditario. Requerimientos y elementos distintivosSe citan como requerimientos para que se suscite esta situación jurídica:
Respecto de sus signos distintivos sitúa la doctrina:[1]
Naturaleza jurídicaVarias han sido las tesis elaboradas por la doctrina que se disputan la verdadera naturaleza de la comunidad hereditaria, la disputa se ha entronizado entre los partidarios de una naturaleza romanista y los defensores de una naturaleza germanista. Comunidad romanaPara los romanistas la comunidad hereditaria se resuelve en una pluralidad de comunidades igual al número de cosas y derechos reales comprendidos en la herencia, siendo dichas comunidades del tipo de la comunidad romana o por cuotas indivisas. Según describe José Luis Lacruz Berdejo la herencia no constituye una masa única, sino que habrá tantas comunidades por cuotas como objetos singulares, resultando las cuotas alienables y tantos créditos y obligaciones mancomunadas como obligaciones individuales existan. Comunidad germanaSus defensores consideran que la comunidad hereditaria es una comunidad sobre la herencia como un todo, o sea, una comunidad universal del tipo de comunidad germánica o mano común (zur gesamten Hand). Ciertamente que dentro de ella se pueden distinguir tantas comunidades como derechos singulares integran la herencia, pero en cada una de esas comunidades no existe división por cuotas, ni puede pedirse la división material del objeto, no obstante hay quienes prevén la posibilidad de pedir la división de la herencia.[3] Posición intermedia o híbridaLa comunidad hereditaria como híbrido presenta muchos puntos de coincidencia con la comunidad romana en su régimen interno, en cuanto al goce de las cosas comunes y la existencia de cuotas, y también con la comunidad germana en lo referido al régimen externo, respecto a los efectos de garantía de los acreedores de la herencia y el ejercicio de los poderes dispositivos, así como lo relativo a la indeterminación e inconcreción de los derechos eventuales de los coherederos. Posición defendida en España por GARCÍA GRANERO. En España han sido vertidos otros criterios que no aportan en sustancia elementos categóricos distintos a efectos de delimitar la naturaleza jurídica de esta especial situación jurídica. Hoy en día prevalece, no obstante, a pesar del confusionismo existente entre la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo y la Dirección de Registros y del Notariado y la propia doctrina científica como una comunidad universal nacida de la pluralidad de herederos que coparticipan por razón de su causa adquisitiva, o sea de la sucesión por causa de muerte y en la que no competen a tales sucesores porciones determinadas en bienes concretos. Cada partícipe, tiene, por tanto, sobre el conjunto de los bienes, una cuota global y puede ser objeto del tráfico, si bien cabe como dice VALLET DE GOYTÍSOLO toda disposición del derecho de un coheredero referido sobre un bien concreto, el que quedaría a expensa del resultado de la partición, o sea, que a la postre tal bien le fuera adjudicado tras el ejercicio de la actio familiae erciscundae. Objeto. Modificaciones que en él pueden operarLa comunidad hereditaria recae sobre bienes, derechos (reales o de crédito) y acciones que no se extingan a la muerte del causante (res hereditarie omnium heredum comunes sunt), aun cuando no es nada pacífica en la doctrina si las deudas y cargas que conforman el pasivo hereditario integran el objeto de dicha comunidad. Para un sector de la doctrina española encabezada por ALBALADEJO y LACRUZ BERDEJO las deudas del causante y las cargas de la herencia no constituyen parte del objeto de la comunidad hereditaria, éstas forman el pasivo hereditario y pasan sobre todos los coherederos que, por suceder en concepto de herederos, se convierten en deudores, si bien no todos los copartícipes de la comunidad lo son en condición de herederos, por ello asumirán las deudas tan sólo los copartícipes que ostentan tal condición y por tal razón. Quedan excluidos de la comunidad los bienes, derechos y acciones de carácter personalísimo, los bienes legados especialmente, los atribuidos como cosa cierta a determinados herederos. En relación con los derechos de crédito, a diferencia de lo que ocurría en el Derecho romano, no se dividen automáticamente entre los comuneros.[4] Sin embargo en el interregno de la indivisión comunitaria cabe y de hecho se dan fluctuaciones en el objeto de la comunidad hereditaria. Así, el elemento activo de la herencia puede modificarse, aumentando o disminuyendo su cuantía durante el tiempo que subsiste la indivisión. A la masa hereditaria se añadirán los valores de los bienes colacionables, conforme con las reglas de la sucesión testamentaria o el exceso del valor de las donaciones declaradas inoficiosas, según las reglas que para una supuesta colación se prevé en la sucesión intestada; el aumento que puedan haber experimentado los bienes de la herencia por accesión natural o industrial; los frutos, rentas o intereses que produzcan, determinarán otros tantos aumentos en el objeto de la comunidad; igualmente los bienes recibidos como indemnización por la pérdida o deterioro de objetos hereditarios, o por permuta o sustitución, o los comprados con el dinero relicto, ello a tenor del principio de subrogación real. Por otra parte, durante la indivisión, y especialmente cuando ésta perdure por cierto tiempo prolongado, la actividad de los coherederos puede dar lugar a ganancias y mejoras que aumenten el valor o la productividad de los bienes, o por el contrario, a pérdidas y deterioros que los disminuyan si aquella actividad no ha sido afortunada. De igual forma, durante este estado de indivisión de la herencia, pudieran satisfacerse determinados créditos adeudados al causante, sumados los intereses moratorios en los casos en que se permisible su fijación, los cuales hacen incrementar el patrimonio hereditario del fallecido, de la misma forma que las deudas pendientes de éste, y las cargas que gravan la sucesión, serán satisfechas a costa del activo hereditario. Todo ello hace patente las alteraciones que éste puede sufrir. Partícipes en la comunidad hereditariaSujetos de la comunidad hereditaria lo son los cotitulares del acervo hereditario a quienes les ha sido deferida la herencia y la han aceptado a tenor del ius delationis. En consecuencia, serán comuneros los herederos, los legatarios parciarios y los cesionarios de los herederos, o sea, los adquirentes, por cualquier título de la cuota que les corresponde en el global derecho hereditario, sin que con ello hayan adquirido la cualidad de heredero que es per se intransmisible y se mantiene, en consecuencia, en el transmitente. HerederosLógico es que los herederos sean considerados partícipes de la comunidad hereditaria. El heredero como sucesor a título universal, tras una delatio sucesoria conjunta se convierte en cotitular del activo hereditario y tiene que, en principio, hacer frente a las deudas de la herencia, encontrándose en una situación de cotitularidad con el resto de los partícipes. Relaciones internas entre los propios herederos: El coheredero que hubiese pagado más en su parte de la herencia, podrá reclamar a los demás su parte proporcional. Y el coheredero acreedor del difunto, podrá reclamar de los otros el pago de su crédito. Legatarios de parte alícuota y herederos ex re certaDe admitir la tesis subjetiva fundada en la tendencia espiritualista o de respeto a la voluntas testatoris que permite abrir el diapasón de posibilidades que tiene el testador para atribuir bienes y derechos y en el entendido de que lo esencial no es el uso de términos como heredero o legatario, sino el designio del atribuyente de configurar un sucesor universal en la totalidad de los bienes, compelido al pago de las deudas, o un sucesor particular eximido de éstas o por el contrario atribuir una parte alícuota de bienes con exención del pago de las deudas o un bien específico sin excluir su intención de que sea sucesor a título universal, entonces existe un espacio para el oportuno diseño de figuras como el legatario de parte alícuota o el heredero ex re certa. Que los legatarios de parte alícuota ostentan la condición de comuneros ha sido tema polémico en la doctrina respondido afirmativamente. VALLET DE GOYTÍSOLO afirma que éstos entran en la situación de comunidad en que se hallan los coherederos antes de la partición con respecto a los bienes hereditarios, sin embargo su nota diferencial que los reduce a ser partícipes del activo que pueda quedar y que los diferencia de los herederos que son titulares del activo y del pasivo hereditarios, como continuadores de todas las relaciones jurídicas transmisibles del causante, hace que en frase del propio autor “Cuando de este círculo tan sólo forman parte los herederos, el número quebrado representativo de la participación de cada uno de ellos prefija la proporción de su parte correspondiente tanto en el activo como en el pasivo bruto como en el neto. En cambio, el quebrado asignado a los legatarios de parte alícuota sólo puede referirse al residuo líquido. En este sentido, puede decirse que la titularidad definitiva de cada heredero está indeterminada en su contenido concreto, pero se conoce cuantitativamente en conjunto su alcance con relación al activo bruto. Y en cambio, la titularidad definitiva de los legatarios parciarios, no sólo se halla indeterminada objetivamente entre los bienes que componen el caudal, sino incluso cuantitativamente con relación al haber bruto”. Como comunero puede entonces promover la partición del caudal hereditario. Posición disímil se ha sustentado sobre los herederos ex re certa, quienes, en principio, no forman parte de la comunidad hereditaria a pesar de su condición de heredero al no existir inconcreción sobre su participación en el as hereditario, debiendo únicamente responder de las deudas como un heredero más. Facultades de los comunerosPara el estudio de las facultades de los comuneros sobre los bienes y derechos hereditarios, necesariamente tenemos que acudir a las normas reguladores de la copropiedad por cuotas que son las que sustentan en el orden normativo dicha comunidad. Respecto a la disposición de bienes comunes
Es criterio de la doctrina que los coherederos obrando conjuntamente no sólo pueden disponer de las cosas concretas del caudal hereditario, sino también de todo el caudal y ese es el sentido según la máxima Quod omnes tangit ab omnibus approbari debet. Respecto a la administración de la herencia
Respecto a la posesión de los bienes hereditarios
Los comuneros pueden además servirse de los bienes, según las reglas sobre el uso de la cosa común por los cotitulares, que permiten utilizar totalmente cualquiera de ellos cuando no lo estén haciendo los demás Respecto de cualquier otro acto que redunde en beneficio de la comunidadEn tal sentido cualquier coheredero puede realizar un acto que redunde en beneficio de la comunidad, sin que en tal circunstancia se requiera el consenso de los demás. Así, v. gr: cualquiera de los coherederos puede ejercitar una acción vía judicial, por una situación que afecte la comunidad sin que se requiera la presencia del resto de los comuneros para que quede válidamente constituida la relación jurídica procesal.[6] Tanteo de coherederosMuy relacionado con la disposición de las cuotas hereditarias, ya reseñada, están las figuras del tanteo y del retracto de coherederos. Al amparo del primero se faculta al resto de los comuneros a adquirir la cuota hereditaria de aquel que pretenda enajenarla a un tercero, con preferencia a otro adquirente, según el precio convenido o el legal conforme con el caso, pero como todo derecho potestativo o de configuración jurídica, puede o no ser ejercitado por el coheredero, para lo cual dispone de un término de caducidad a contarse a partir del ofrecimiento. Si el coheredero no ejercitó el derecho, puede el presunto enajenante consumar el acto, sin peligro del ejercicio posterior del derecho de retracto. Como requerimientos para que opere el derecho de tanteo entre coherederos se sitúan:
De ejercitar los titulares el derecho de tanteo tendrán preferencia para adquirir la cuota según el precio convenido o en su defecto el legal, cuando así les haya sido comunicado por el coheredero vendedor, quien tiene el deber jurídico de hacerles saber las condiciones de la venta a fin de que valoren o sopesen las ventajas o desventajas que la compra de la cuota les representa. De ser ejercitado tal derecho por uno sólo de los coherederos tendrá éste preferencia para adjudicarse la cuota comprada con el consiguiente incremento de su participación en la comunidad hereditaria, ahora reducida en el número de los copartícipes. El tanteo y a la postre el retracto -como aduce CASTÁN- tienen por finalidad la reunión de la herencia en un solo titular o, por lo menos, la reducción del número de coherederos, en los casos de enajenación por uno de ellos a favor de un tercero de su cuota o derecho hereditario abstracto”. No puede obviarse que las situaciones de comunidad tienen un carácter extraordinario y excepcional y por ello el Derecho viabiliza los mecanismos destinados a lograr la concentración de la titularidad sobre los bienes en el menor número de personas posible. Retracto de coherederosSi la enajenación a título de venta de una cuota del as hereditario en situación de cotitularidad, o sea, mientras la herencia esté pro indivisa, no obstante, ha tenido lugar sin el conocimiento del resto de los comuneros a quienes pudo habérsele ofrecido y renunciado en todo caso, de no convenirle el contrato propuesto entonces los coherederos en su condición de copartícipes de la comunidad tienen a su favor el ejercicio del derecho de retracto. El retracto de coherederos faculta a cada coheredero a adquirir la cuota enajenada por su compañero, subrogándose en lugar y grado del adquirente, mediante el reembolso del precio de la venta, los gastos del contrato y cualesquiera otros útiles y necesarios, y supone el no ofrecimiento previo de un coheredero a otro de la cuota hereditaria que pretende enajenar, para cuyo ejercicio dispone el favorecido con el retracto de idéntico término al concedido para el tanteo, que en esta oportunidad le ha sido privado por su compañero de comunidad. De cuanto se ha venido exponiendo pueden derivarse como requisitos o presupuestos para el ejercicio de tal derecho:
Precisamente este requerimiento amerita dedicarle algunas consideraciones. Esta circunstancia como apunta PUIG BRUTAU es lo que determina la posibilidad de actuación del derecho que la ley considera preferente, o sea, el de otro coheredero. A tal fin se consideran extraños; el llamado a la herencia que ha renunciado; los parientes del causante que no sean herederos; los acreedores de la herencia; los arrendatarios de bienes hereditarios y cualquier otro sujeto que no sea propiamente partícipe de la situación jurídica de comunidad.
No se trata respecto de este requisito que el comunero no hubiera querido o no hubiera dispuesto del efectivo para hacer frente al acto de adquisición onerosa de la cuota hereditaria enajenada, sino que no se le ofreció la oportunidad por el vendedor de adquirir la cuota, ergo, de ejercitar el derecho de tanteo. No es que el retrayente autorice el acto de enajenación, sino que tiene preferencia para asumir la condición de comprador. Asimismo para cumplimentar este requisito y con ello pretender ejercitar el derecho de retracto tampoco debió extinguirse el derecho de tanteo por caducidad, pues si el acto mismo de la compraventa se puso en conocimiento del coheredero y éste no ejercitó el derecho dentro del fatal término de caducidad, contado a partir de la fecha del ofrecimiento de la venta, entonces tendrá que soportar la compraventa realizada por su compañero de comunidad hereditaria.
En cuanto al retracto es oportuno señalar que si bien no ofrece dudas su ejercicio por los coherederos, polémica ha sido en la doctrina la posibilidad de tal ejercicio por el legatario parciario o de parte alícuota, prevaleciendo una ambigüedad o confusión que podrá despejarse a partir de delimitar si el retracto compete sólo a los coherederos o a quienes ostenten una simple condición de comunero, supuesto en el que tal legatario podría ejercitar el retracto, al considerársele, por la doctrina mayoritaria, cotitular del activo hereditario líquido. ExtinciónLa comunidad hereditaria subsiste hasta tanto no se practique la partición total de los bienes que conforman el as hereditario. No obstante son reconocidas otras causas de extinción:
Las causas aludidas no excluyen la posibilidad de que sobrevengan otras que hagan imposible jurídicamente el mantenimiento del estado comunitario. Véase también
Referencias
Bibliografía
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